martes, 8 de marzo de 2011

CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA

DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL


LEY DE ADMINISTRACION DE EDIFICIOS ESCOLARES
Artículo 1: Los edificios escolares serán utilizados para el desarrollo del proceso educativo en el sector oficial. La administración constituye un componente de la administración escolar que consiste en la planificación, dirección y control de las acciones de uso, conservación, reparación y mantenimiento de los edificios propiedad del estado. 
Artículo 2: Los objetivos son:
a)    Normar el uso de los edificios  propiedad del Estado.
b)    Preservar y conservar la planta física oficial para el desarrollo del proceso educativo.
c)    Desarrollar en la comunidad educativa una cultura de respeto, preservación y conservación de los edificios escolares.
d)    El fomento de principios de equidad, solidaridad, responsabilidad y participación de la comunidad educativa.
e)    Coordinar y optimizar el uso de los edificios escolares donde funcionan dos o más centro educativos.
Artículo 3: Los principios fundamentales son:
a)    Los edificios escolares son lugares idóneos donde se desarrollan sus actividades para el éxito individual y colectivo.
b)    Los edificios escolares que son patrimonio exclusivo del Estado, ninguna persona o plantel educativo puede apropiarse de ello ni uso exclusivo del mismo.
c)    En el uso de  los edificios escolares deberá responder al principio de racionalidad según las necesidades e intereses de la población.
d)    Para la conservación de los edificios escolares se requiere de la solidaridad y participación de la comunidad educativa.
Artículo 4: AGENTE: El Ministerio de Educación es el agente encargado de elaborar el reglamento respecto en el cual se contempla la planificación, organización, desarrollo y control de las acciones de uso.
Artículo 5: AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY: En los centros educativos donde funcionan dos o más plantes educativos o de capacitación técnico se regirá por la presente ley.
Artículo 6: TRASLADO DE ESCUELAS Y USO DE EDIFICIOS ESCOLARES: El Ministerio de Educación con previo estudio determinara la conveniencia del traslado de una escuela o instituto a otro edificio escolar, tomando en cuenta el volumen de la población y su interés en la educación, la mejora de las instalaciones,
Articulo 7.CONSTRUCCIÓN O HABILITACIÓN DE AMBIENTE PARA DIRECCIONES.
El Ministerio de Educación es el encargado de construir o habilitar ambientes para el uso de servicios administrativos en los edificios escolares.

Articulo 8. NORMAS Y DISPOCICIONES CONTABLES.
Es el que emite las normas y disposiciones correspondientes de responsabilidad de traslado de los bienes de los inventarios de la institución.

Articulo 9. LIBERTAD EN EL USO DE LAS AULAS Y OTROS AMBIENTES.
Ninguno de los miembros de la comunidad educativa podrá impedir el uso de los salones de clases o inmuebles.

Articulo 10.PREEMINENCIA EN EL USO DE EDIFICIOS ESCOLARES.
Trata de que si  en un establecimiento funcionan diferentes jornadas  no exista preferencia en cuanto a materiales e inmuebles.

Articulo 11. RESOLUCION DE PROBLEMAS.
Los directores nombrados son los encargados de resolver los  problemas en los niveles que trabajan tanto como administrativos, y mobiliario

Articulo  12.USO DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS EXPERIMENTALES DE EDUCACION BÁSICA.
 En los centros educativos donde existen laboratorios y diferentes jornadas que no existan discriminación alguna todas las jornadas pueden ser uso de ellas.  

Articulo 13 AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE INSTALACIONES ESCOLARES
Que todos los establecimientos educativos están autorizados para el funcionamiento de extensiones de universidades y centros educativos plan fin de semana.

ARTÍCULO 14     Para el funcionamiento de establecimiento de educación por cooperativa regirá el DECRETO  No. 17-95. Que ampara la Ley de los Institutos por cooperativa de enseñanza que está  establecido en el país.
ARTÍCULO 15 CASOS ESPECIALES: En este artículo  trata sobre el uso adecuado de los edificios escolares en la realización de las actividades socioculturales, esta ley no prohíbe siempre y cuando no interfiere en los laborales educativos.
ARTÍCULO 16 PROHIBICIONES   Se prohíbe utilizar los edificios escolares oficiales y privados, para la realización de actividades que interrumpan, alteren o tergiversen el curso normal de las actividades educativas, así también como para aquellas que perturben la armonía del vecindario.
ARTÍCULO17 SANCIONES: Aquellos empleados o alumnos que transgreda o incumpla las disposiciones que rige esta ley, queda sujeto a las sanciones correspondientes que aplicará el MINEDUC.
ARTÍCULO 18 APLICACIÓN DE LEY: Todos las autoridades Educativas son responsables de la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 19. ASPECTOS NO PREVISTOS: Todo los que no fueron  previstos en la presente Ley, serán resueltos por el MINEDUC.
ARTÍCULO 20 (TRANSITORIO) TRASLADO DE CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS: Al entrar en vigencia la presente ley los centros Educativos que funcione en edificios escolares Oficiales tienen un plazo de 60 días para desocupar las instalaciones.
ARTÍCULO 21 DEROGACIONES: Se deroga  el reglamento para uso Edificios escolares, según Acurdo Gubernativo No. 2-79 que disponga la presente Ley.
ARTÍCULO 22   El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario Oficial.

LEY DE EDUCACION NACIONAL